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A. 1876/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1876/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1876-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1876/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto Nº 1876 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6001

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Buga y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. Juan Manuel Rojas Cardona, en su condición de apoderado sustituto de la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga. Como pretensiones pidió que (i) se libre mandamiento de pago, en contra de Irner García Blandón, por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho ($214.581.oo COP); (ii) se incluya en el mandamiento de pago el concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se condene al ejecutado por concepto de costas del proceso ejecutivo[1]. Adicionalmente, solicitó como medidas cautelares el embargo de los productos financieros y el salario de Irner García Blandón[2].

 

2.       Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 11 de julio de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga[3] declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad. Adujo que, de conformidad con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Indicó que, en atención a que dentro del presente asunto se debate la ejecución de una condena en costas impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a un particular, la Jurisdicción competente para asumir el conocimiento es la Ordinaria en su especialidad Civil.

 

3.       Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Buga[4] declaró su falta de jurisdicción para asumir el trámite y promovió conflicto negativo de jurisdicción. Indicó que, según el Auto 1194 de 2023, si se trata de una solicitud de ejecución de condena realizada en el mismo proceso de conocimiento deben aplicarse los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011. Además, expuso que en la citada providencia se diferenciaron dos hipótesis: si se trata de una demanda ejecutiva o autónoma, puede seguirse la regla de decisión del Auto 857 de 2021; pero si lo que se solicita es la ejecución de condenas impuestas dentro de un mismo proceso, ha de aplicarse la regla del Auto 008 de 2022, la cual reza que “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

4.       Trámite en la Corte Constitucional. El 10 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[5]. En sesión virtual del 18 de octubre de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 22 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.       En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado 001 Civil Municipal de Buga (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial -proceso ejecutivo singular- presentado por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Irner García Blandón.

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones con las que fundamenta su falta de competencia, conforme a los párrafos 2 y 3 de los Antecedentes.

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

1.                 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[11]

 

7.       Mediante Auto 857 de 2021[12], la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

 

8.       Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda[13];  y el artículo 298 del CPACA, tanto en su redacción original[14] como en la modificación impuesta por la Ley 2080 de 2021[15].

 

9.       En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó:

 

“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

 

2.                 Análisis del caso en concreto

 

10.   La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, en la medida que el FOMAG presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra del señor Irner García Blandón por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga, los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, así como las medidas cautelares citadas, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil Municipal de Buga.

 

3.                 Regla de decisión

 

11.    Reitera la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[16].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Buga y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga y DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Irner García Blandón.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6001 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil Municipal de Buga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital: “06EscritoDemandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6001, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[2] Ibidem, pág. 12.

[3] Expediente digital: “07AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[4] Expediente digital: “17AutoConflictoNegativoCompetencia202400365pdf”.

[5] Documento digital “02CJU-6001 Correo Remisoriopdf”.

[6] Documento digital “03CJU-6001 Constancia de Repartopdf”. 

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] En el presente caso la Sala Plena estima pertinente aclarar que, si bien la regla anteriormente fijada fue sentada en el Auto 008 de 2022, lo cierto es que han existido casos como el del Auto 1329 de 2022 en el que se conoció de una situación jurídica análoga al objeto de estudio y en la que se optó por enmarcar el caso al precedente del Auto 857 de 2021; es decir, se entendió que la solicitud presentada había sido formulada como un nuevo proceso ejecutivo. Sobre el particular, se aclara que la presente decisión no supone un cambio de precedente, sino únicamente una reafirmación del desarrollado en el Auto 008 de 2022, el cual es entendido por la Sala Plena como el que mejor se enmarca en la situación fáctica objeto de estudio.

[14] “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”.

[15] “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.